El laberinto del artículo 98: una asimetría impositiva inexplicable

¿Por qué un inversor en criptomonedas paga menos impuestos que un productor que asegura su precio en el mercado de futuros? La normativa vigente consolida ventajas para la renta financiera tradicional bajo el artículo 98, mientras que los derivados granarios quedan atrapados en un esquema de alícuotas progresivas y de quebrantos “encerrados”.

Un análisis detallado de la asimetría fiscal que penaliza la gestión del riesgo en el agro y de la urgencia de una reforma que restituya la equidad en el sector.

Tras las sucesivas reformas que han ido modelando la Ley de Impuesto a las Ganancias —desde la instauración del impuesto cedular hasta la reciente Ley de Modernización Laboral de 2026—, el ecosistema tributario para productores e inversores agropecuarios se ha convertido en un terreno de arenas movedizas.

Mientras algunos activos financieros hallan previsibilidad bajo la alícuota fija del 15% prevista en el artículo 98, los instrumentos derivados granarios —el núcleo de la gestión de riesgo del sector— han sido relegados a un tratamiento no solo más gravoso, sino que además desconoce la naturaleza intrínseca del negocio agroindustrial.

Al no ser considerados “títulos valores” ni “monedas digitales”, los resultados provenientes de futuros y opciones sobre soja, maíz o trigo quedan fuera de este beneficio cedularArchivo

El artículo 98 de la Ley de Impuesto a las Ganancias fija un impuesto cedular del 15% sobre la enajenación de acciones, valores representativos, títulos, bonos y monedas digitales. Es un esquema simplificado: ganancia neta aplicada a una alícuota fija.

No obstante, al analizar los Instrumentos Financieros Derivados (IFD) sobre granos surge la primera gran exclusión: al no encuadrarse como “títulos valores” ni “monedas digitales”, los resultados de futuros y opciones sobre soja, maíz o trigo no acceden a ese beneficio cedular.

Aquí está el núcleo de nuestra preocupación. En la práctica tributaria se observa una disparidad de criterios que penaliza la operatoria con commodities frente a otras rentas financieras:

El principal campo de batalla hoy es la prueba de la operación de cobertura. Para evitar que el resultado de un derivado ingrese en la “trampa” del quebranto específico y la alícuota máxima, el contribuyente debe acreditar que la operación tiene por objeto reducir el riesgo de una transacción vinculada a su actividad.

En el agro esto debería ser evidente, pero la rigurosidad administrativa exige una trazabilidad absoluta entre hectáreas sembradas, rendimiento esperado y contratos cerrados en los mercados a término. Cualquier “exceso” de cobertura es con rapidez calificado como especulativo por el organismo recaudador (ahora ARCA), lo que dispara la carga tributaria.

Es difícil explicar a un actor del sector por qué una ganancia por compraventa de Bitcoin tributa al 15% (art. 98), mientras que una ganancia derivada del uso de herramientas de mercados de futuros para potenciar la rentabilidad puede llegar a tributar al 35% y sufrir restricciones para compensar pérdidas.

La asimetría no es solo numérica: es una señal de política fiscal que parece privilegiar la inversión financiera pasiva por sobre el empleo de herramientas complejas de gestión de riesgo agropecuario.

Este cuadro resume por qué la falta de inclusión del derivado granario en el artículo 98 genera una brecha de competitividad insalvable

La normativa impositiva de 2026 exige precisión quirúrgica. No alcanza con saber “operar” en los mercados; es imprescindible documentar cada movimiento para evitar que la asimetría del artículo 98 termine erosionando la competitividad de nuestras empresas. El desafío para los profesionales del agro es, hoy más que nunca, transformar la estrategia tributaria en una herramienta de defensa del capital de trabajo.

El autor, socio de Tristan y Asociados

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