El conflicto judicial por el nuevo sistema de desayunos y meriendas escolares implementado por el Gobierno de Entre Ríos ingresó en una etapa decisiva. En un dictamen fechado el 4 de septiembre de 2026, el procurador general del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, Jorge Amílcar Luciano García, sostuvo que la sentencia que hizo lugar a una acción de amparo colectivo debe ser interpretada en un sentido amplio: no solamente como una prohibición de entregar alimentos que exhiban sellos de advertencia, sino como una obligación estatal de garantizar una alimentación saludable y adecuada para niños, niñas y adolescentes que concurren a las escuelas públicas.
La precisión no es menor. La discusión planteada ante la Justicia involucra una política pública provincial, un nuevo esquema de contratación y provisión de alimentos y, en el centro del debate, el derecho de la población infantil a recibir una alimentación suficiente, segura, variada, saludable y nutricionalmente adecuada.
El expediente lleva por carátula “Varios padres en representación de sus hijos, Asociación Gremial AGMER y Fundación CAUCE c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ Acción de Amparo”. La causa reúne la representación de familias, del principal gremio docente de la provincia y de una organización ambiental y ecologista, quienes cuestionaron judicialmente aspectos del sistema alimentario escolar instrumentado por el Estado entrerriano.
El fallo de primera instancia había ordenado a la Provincia abstenerse de ofrecer, servir, entregar o distribuir en los establecimientos educativos públicos provinciales dependientes del Consejo General de Educación (CGE) productos alimenticios no perecederos destinados a desayunos y meriendas que contengan uno o más sellos de advertencia o leyendas precautorias en los términos de la Ley Nacional de Promoción de la Alimentación Saludable.
Los actores apelaron porque entendieron que esa decisión era insuficiente. Según su planteo, el problema no podía reducirse a determinar si un paquete de alimentos tenía o no un octógono negro. Lo que estaba sometido a control judicial -sostuvieron- era la compatibilidad integral de una política alimentaria escolar con el conjunto de normas nacionales, provinciales y convencionales que protegen el derecho a la alimentación y la salud de niños, niñas y adolescentes.
El dictamen del Ministerio Público Fiscal tomó distancia de la idea de que el fallo fuera arbitrario, pero introdujo una aclaración sustancial: la prohibición de distribuir productos con sellos no debe interpretarse como un requisito meramente formal o de etiquetado.
La obligación estatal, sostuvo el Procurador Jorge Amílcar Luciano García, tiene un contenido material: “brindar alimentación saludable en los comedores escolares”.
Una apelación que busca ampliar el alcance de la sentencia
La parte actora había cuestionado el fallo por considerar que otorgaba una tutela parcial respecto del objeto de la demanda. En su memorial de apelación, planteó que la acción no perseguía únicamente impedir la entrega de productos alcanzados por los sellos de advertencia establecidos por la legislación nacional. El reclamo apuntaba, más ampliamente, a que se determinara judicialmente si el nuevo sistema provincial de desayunos y meriendas escolares, implementado mediante el Decreto Nº 852/26 y acompañado por una contratación centralizada, resultaba compatible con el derecho a una alimentación adecuada.
Una cosa es controlar el etiquetado de determinados productos. Otra, mucho más amplia, es examinar si el conjunto de alimentos seleccionados por el Estado para integrar una prestación alimentaria destinada a miles de estudiantes cumple con estándares nutricionales, sanitarios y de salud infantil.
La apelación planteó precisamente esa segunda cuestión. Los accionantes reclamaron, entre otras medidas, que la Provincia presentara los menús completos del nuevo sistema, diferenciados por nivel educativo, edad y modalidad institucional. También solicitaron que se exhibieran los rótulos vigentes, los listados completos de ingredientes, las tablas nutricionales, las fichas técnicas y los registros sanitarios de los productos incluidos.
Además, pidieron acceder a los dictámenes profesionales, informes técnicos, evaluaciones nutricionales, sanitarias y de impacto social que hubieran servido de fundamento para seleccionar los alimentos. El planteo incluyó otro interrogante: cuál es la frecuencia prevista de consumo de cada producto, qué aporte nutricional realiza y cuál es su adecuación a los destinatarios. También se solicitó conocer el fundamento de la exclusión de la franja etaria de menores de seis años.
En términos institucionales, la pretensión busca que una política pública alimentaria no sea evaluada exclusivamente desde la perspectiva administrativa de la contratación, sino también desde el estándar constitucional y convencional del derecho a la alimentación y la salud infantil.
El fallo: una prohibición concreta y una obligación más amplia
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo colectivo. Su punto operativo central fue ordenar al Superior Gobierno de Entre Ríos que se abstuviera de ofrecer, servir, entregar o distribuir en las escuelas públicas provinciales productos alimenticios no perecederos destinados a desayunos y meriendas que contuvieran uno o más sellos de advertencia o leyendas precautorias contemplados por el artículo 12 de la Ley Nº 27.642.
Pero, la resolución incorporó una segunda obligación: garantizar simultáneamente y sin interrupciones la provisión de productos que no estuvieran alcanzados por esa prohibición.
La decisión, por lo tanto, no fue concebida como una suspensión del servicio alimentario escolar. Por el contrario, buscó evitar que la eliminación de determinados productos provocara una interrupción de los desayunos y meriendas destinados a los alumnos.
El fallo también ordenó informar al Registro de Procesos Colectivos sobre el dictado de la sentencia y dispuso su publicación y difusión a través del Servicio de Comunicación e Información del Superior Tribunal de Justicia.
El expediente adquirió así una dimensión colectiva que excede el conflicto entre particulares y el Estado: la decisión judicial se proyecta sobre una política pública destinada a niños, niñas y adolescentes que concurren a establecimientos educativos públicos de la provincia.
El Procurador rechazó que exista arbitrariedad
Frente a la apelación de los actores, el procurador general sostuvo que no se verificaba la arbitrariedad denunciada. Su posición parte de una consideración institucional: la instrumentación de una política pública corresponde, en principio, al Poder Ejecutivo y no puede ser reemplazada por los jueces mediante un proceso de amparo.
Sin embargo, García introdujo inmediatamente una excepción: ese principio cede cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales. Y en este caso -según su análisis-, se encuentra comprometido el derecho de niños, niñas y adolescentes a una alimentación adecuada y saludable.
El dictamen entiende que el trámite judicial fue coherente con la pretensión planteada. Recuerda que se concedió la medida cautelar solicitada y que, posteriormente, la causa fue encauzada como acción colectiva, permitiendo la participación de distintos actores debido a la naturaleza de los intereses involucrados.
Desde esa perspectiva, el Ministerio Público Fiscal considera que la sentencia no es contradictoria ni arbitraria, sino que debe ser interpretada de manera integral.
“No se trata solo de los sellos”
Este es, probablemente, el punto más significativo del dictamen. García advierte que una lectura estrictamente literal de la sentencia podría llevar a pensar que la obligación estatal consiste simplemente en evitar productos que tengan determinados sellos de advertencia. Pero, esa no es -según el Procurador- la interpretación correcta.
El fallo -sostiene- posee un “contenido material imperativo”: el deber estatal de proporcionar alimentación saludable en los comedores escolares. Los sellos de advertencia son una consecuencia de ese deber, pero no agotan su contenido. En otras palabras, la ausencia de octógonos negros en el envase no convierte automáticamente a un alimento en saludable ni demuestra, por sí sola, que el producto sea nutricionalmente adecuado para integrar una prestación destinada a niños y adolescentes.
La sentencia, interpretada de acuerdo con el marco normativo aplicable, debe exigir algo más que el cumplimiento formal de una regla de etiquetado. La alimentación ofrecida por el Estado debe responder a los estándares de salud y nutrición que surgen de la legislación vigente.
La advertencia sobre el “embuste de etiquetas”
El dictamen introduce una expresión especialmente contundente para explicar el alcance de esa obligación: “embuste de etiquetas”. La referencia aparece para advertir que la decisión judicial no podría cumplirse mediante una maniobra puramente formal consistente en retirar, modificar o sustituir etiquetas mientras se mantienen productos que, por sus características reales, resultan incompatibles con los estándares de alimentación saludable establecidos por la normativa.
En términos prácticos, el Estado -y las empresas que participen en la prestación- no podrían considerar cumplida la sentencia simplemente modificando la presentación de un alimento. Si un producto continúa siendo nutricionalmente inadecuado, la ausencia de un sello no resolvería el problema.
La obligación, de acuerdo con la interpretación propuesta por el Ministerio Público Fiscal, debe analizarse desde el contenido efectivo de la prestación alimentaria. En otras palabras: la etiqueta es relevante; pero, no es el único elemento relevante.
La discusión judicial se apoya en un entramado normativo mucho más amplio que la Ley de Etiquetado Frontal. Los actores invocaron la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley Nº 27.642 de Promoción de la Alimentación Saludable, la Constitución de Entre Ríos y la legislación provincial vinculada con la alimentación saludable.
El argumento central es que el derecho a la alimentación de los niños no puede entenderse simplemente como la obligación estatal de entregar alguna cantidad de comida. La prestación debe ser adecuada. Esto supone considerar aspectos como la calidad nutricional, la seguridad alimentaria, la variedad, la suficiencia y la adecuación a las necesidades de quienes reciben los alimentos.
Por eso el conflicto no se agota en la pregunta de si un producto tiene o no un sello frontal. La cuestión de fondo es qué alimentos está eligiendo el Estado para alimentar a los estudiantes y bajo qué criterios técnicos y sanitarios tomó esa decisión.
Uno de los principales instrumentos jurídicos invocados es la Ley Nº 27.642 -conocida como Ley de Promoción de la Alimentación Saludable-. Su sistema de etiquetado frontal procura advertir a los consumidores cuando determinados alimentos y bebidas presentan excesos de nutrientes críticos u otras características contempladas por la normativa.
Pero, el dictamen destaca que la obligación estatal no puede reducirse al mecanismo de rotulado. En Entre Ríos existe además legislación provincial específica. El Procurador menciona expresamente la Ley Nº 10.594 y, en particular, su artículo 8, como parte del marco que impone el deber de garantizar una alimentación saludable. Así, el análisis jurídico debe ser integral: legislación nacional, normativa provincial, Constitución, tratados internacionales y estándares vinculados con la protección especial de la infancia.
¿Qué deberá demostrar la Provincia?
Uno de los aspectos más relevantes que quedan planteados por el expediente es la necesidad de justificar técnicamente las decisiones que dieron origen al nuevo sistema de desayunos y meriendas.
La pretensión de los actores busca que la Administración exhiba la documentación que permita reconstruir cómo se seleccionaron los alimentos.
Entre los elementos reclamados aparecen:
– Los menús completos, diferenciados por nivel educativo, edad y modalidad institucional.
– Los rótulos vigentes de los productos.
– Los listados completos de ingredientes.
– Las tablas de información nutricional.
– Las fichas técnicas.
– Los registros nacionales de productos alimenticios.
– Las constancias sanitarias.
– Los dictámenes profesionales.
– Los informes técnicos.
– Las evaluaciones nutricionales y sanitarias.
– Los estudios de impacto social.
– La frecuencia de consumo prevista.
– El aporte nutricional de los productos.
– La justificación de su adecuación a niños y adolescentes.
– El fundamento de la exclusión de los menores de seis años.
– Las actuaciones administrativas vinculadas con licitaciones y contrataciones.
– Los pliegos, ofertas, dictámenes y actos de adjudicación.
El objetivo de ese pedido es particularmente relevante desde la perspectiva del control de las políticas públicas: determinar si las decisiones administrativas estuvieron precedidas por una evaluación suficiente de sus consecuencias sobre la alimentación infantil.
Así presentada, la controversia entonces no se limita al contenido de los paquetes alimentarios. La demanda solicita acceder a las actuaciones administrativas relacionadas con la licitación, contratación o cualquier otro procedimiento utilizado para adquirir y proveer los alimentos.
Esto incorpora al debate el proceso mediante el cual el Estado seleccionó a los proveedores y determinó qué productos ingresarían al sistema. En una política alimentaria de alcance masivo, la decisión sobre qué comprar tiene una dimensión presupuestaria, administrativa y sanitaria al mismo tiempo.
Por eso, el reclamo judicial pretende que esas decisiones puedan ser examinadas a la luz de los estándares de alimentación saludable y no solamente desde el cumplimiento formal de las reglas propias de una contratación pública.
El límite entre la Justicia y el Poder Ejecutivo
El expediente también pone sobre la mesa uno de los problemas clásicos del derecho público: hasta dónde puede llegar un juez cuando se cuestiona una política diseñada por el Poder Ejecutivo.
El Procurador reconoce que el diseño y la instrumentación de las políticas públicas pertenecen, en principio, al ámbito de competencia de las autoridades políticas. Para el Procurador, el Poder Judicial no está llamado a diseñar menús escolares ni a sustituir a los funcionarios encargados de administrar el sistema educativo y alimentario.
Pero -aclara- esa autonomía no es absoluta. Cuando una política pública puede afectar derechos fundamentales, el control judicial adquiere otra dimensión. La pregunta deja de ser si los jueces consideran más conveniente un menú que otro y pasa a ser si la política adoptada respeta los derechos reconocidos por la Constitución, los tratados internacionales y las leyes. Y ese es el límite que aparece trazado en el dictamen del Procurador García.
La convocatoria al diálogo interinstitucional
Otro elemento destacado por García es la convocatoria realizada por el propio Poder Ejecutivo a una instancia de diálogo interinstitucional y multisectorial. Ese espacio reúne -según el dictamen- a especialistas, profesionales, universidades y a la empresa proveedora.
Para el Ministerio Público Fiscal, esa instancia constituye un ámbito adecuado para discutir los aspectos técnicos y nutricionales de la prestación. La participación de universidades y especialistas puede adquirir especial relevancia en un conflicto en el que la discusión no es solamente jurídica, sino también científica y sanitaria.
¿Qué nutrientes aporta cada alimento? ¿Con qué frecuencia se entrega? ¿Cómo se combina con el resto del menú? ¿Es adecuado para determinada edad? ¿Qué proporción de alimentos frescos y ultraprocesados existe? ¿Cómo se garantiza la variedad? Son preguntas que requieren evidencia técnica además de argumentos jurídicos.
Así, la cuestión central que deja abierta el dictamen es que la discusión judicial podría desplazarse desde una controversia sobre determinados productos hacia un control más amplio del modelo de alimentación escolar. Si el Tribunal Superior adopta la interpretación propuesta por el Procurador, el cumplimiento de la sentencia no podría reducirse a retirar productos con sellos. La Provincia debería garantizar que la prestación completa resulte compatible con los estándares de alimentación saludable.
Eso tampoco significa, necesariamente, que los jueces deban determinar producto por producto qué debe contener cada desayuno o merienda. El criterio planteado es diferente: corresponde al Estado demostrar que la política que diseñó y contrató cumple con las obligaciones legales y constitucionales que pesan sobre él.
La carga de justificar la adecuación de la política adquiere así una importancia decisiva. Y entre los pedidos formulados por los actores aparece además una cuestión que podría convertirse en uno de los capítulos más relevantes del expediente: el fundamento de la exclusión de los niños menores de seis años.
La demanda solicita que se explique técnicamente por qué esa franja etaria no estaría comprendida de la misma manera en el nuevo esquema. La edad es un factor central en materia nutricional. Las necesidades alimentarias, los tamaños de las porciones, los requerimientos de determinados nutrientes y los riesgos asociados al consumo de determinados productos pueden variar considerablemente según la etapa del desarrollo.
Por eso, la solicitud de una fundamentación específica no aparece como un aspecto meramente administrativo, sino como parte de la discusión sobre la adecuación de la política a sus destinatarios.
El principio de continuidad del servicio alimentario
Tanto el fallo como el planteo posterior tienen otro elemento en común: la necesidad de evitar que cualquier modificación del sistema produzca una interrupción de la alimentación escolar. La Justicia ordenó que, al excluir productos alcanzados por la prohibición, la Provincia garantice simultáneamente la provisión de alternativas no comprendidas en ella. Este punto es particularmente sensible. Una eventual adecuación del sistema no puede realizarse sacrificando el derecho alimentario de los propios estudiantes que se busca proteger.
La discusión, por lo tanto, contiene una doble exigencia: mejorar la calidad de la prestación y asegurar su continuidad. Así, el dictamen del Procurador General no constituye, por sí mismo, la decisión definitiva sobre la apelación. Su función es brindar una opinión al Tribunal dentro del proceso. La resolución final corresponderá al órgano judicial competente.
Sin embargo, el planteo formulado por García ofrece un criterio interpretativo que puede resultar determinante. La propuesta consiste en considerar el recurso de los actores como una instancia aclaratoria del alcance de la sentencia. Es decir, no necesariamente modificar la decisión de fondo, sino precisar que la prohibición de entregar productos con sellos de advertencia debe ser entendida dentro de una obligación estatal más amplia de garantizar una alimentación saludable.
El dictamen sostiene, en consecuencia, que la sentencia es válida, está motivada y se encuentra fundada en normas constitucionales, convencionales y locales, pero considera necesario remarcar cuál es su alcance material.
Por otro lado, el expediente presenta una particularidad que excede la discusión puntual sobre un conjunto de alimentos. En definitiva, se está discutiendo cuál debe ser el estándar de control sobre una política pública que involucra directamente a niños y adolescentes.
La cuestión puede proyectarse sobre futuros programas de alimentación escolar y sobre la forma en que las administraciones públicas diseñan, contratan y evalúan este tipo de prestaciones. Si se consolida el criterio planteado por el Ministerio Público Fiscal, el Estado no podría limitarse a acreditar que los productos no tienen determinadas advertencias en sus envases. Debería poder demostrar, con respaldo técnico, que el sistema alimentario cumple con los estándares legales y constitucionales aplicables.
La discusión jurídica tiene, en realidad, una dimensión profundamente política y social. Cuando el Estado entrega alimentos en las escuelas, no solamente ejecuta una partida presupuestaria o cumple con una obligación administrativa. Interviene sobre una cuestión vinculada directamente con la salud y el desarrollo de la infancia. La selección de productos, las cantidades, las frecuencias, las combinaciones y los criterios nutricionales forman parte de una política pública que debe ser susceptible de explicación y control.
En este escenario, la intervención judicial no necesariamente supone que los jueces diseñen la política alimentaria. Puede consistir -como plantea el dictamen del Procurador-, en exigir que esa política respete los derechos fundamentales y que las decisiones administrativas estén debidamente fundamentadas.
El conflicto iniciado por las familias, Agmer y Fundación Cauce coloca así una pregunta de fondo sobre la mesa: ¿Qué nivel de evidencia y qué estándares debe cumplir el Estado cuando decide qué alimentos recibirán diariamente miles de niños y adolescentes en las escuelas públicas?
El Procurador General parece haber dado una respuesta preliminar: el Estado conserva la potestad de diseñar su política, pero esa potestad encuentra un límite en el derecho fundamental de los niños a una alimentación adecuada y saludable. En su dictamen del 4 de septiembre introduce, de esta manera, una precisión que puede resultar decisiva para el futuro del expediente. La sentencia que prohibió los alimentos con sellos de advertencia no debería ser entendida como una batalla contra determinados envases ni como una cuestión de etiquetado.
Su verdadero alcance, según la interpretación propuesta por el Ministerio Público Fiscal, es mucho más profundo: “garantizar que la alimentación escolar sea efectivamente saludable”. Eso implica que retirar un octógono, cambiar un rótulo o modificar la presentación de un producto no sería suficiente si el contenido continúa siendo incompatible con las normas que protegen la salud infantil. La cuestión central pasa entonces por la sustancia de la prestación y por la evidencia que sustenta las decisiones del Estado.
El expediente queda ahora a la espera de la resolución del Tribunal sobre la apelación. Mientras tanto, el dictamen deja planteado un principio que puede trascender este caso concreto: cuando la política pública involucra directamente derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, la Administración conserva sus facultades de diseño y ejecución, pero debe demostrar que sus decisiones son compatibles con el marco constitucional, convencional y legal que protege esos derechos.
El dictamen del Procurador

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