{"id":26586,"date":"2026-09-15T21:19:05","date_gmt":"2026-09-16T00:19:05","guid":{"rendered":"https:\/\/cliente1.publisher.highstack.com.ar\/?p=26586"},"modified":"2026-09-15T21:19:05","modified_gmt":"2026-09-16T00:19:05","slug":"el-stj-rechazo-dos-amparos-ambientales-por-las-distancias-de-fumigacion-y-ratifico-la-ley-de-fitosanitarios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cliente1.publisher.highstack.com.ar\/?p=26586","title":{"rendered":"El STJ rechaz\u00f3 dos amparos ambientales por las distancias de fumigaci\u00f3n y ratific\u00f3 la Ley de Fitosanitarios"},"content":{"rendered":"<p><\/p>\n<div class=\"body-noticia clearfix text-formatted field field--name-body field--type-text-with-summary field--label-hidden field__item\">\n<p>El Superior Tribunal de Justicia de Entre R\u00edos declar\u00f3 la nulidad de una sentencia que hab\u00eda dispuesto distancias de resguardo para fumigaciones superiores a las previstas en la Ley provincial N\u00ba 11.178 (Ley de Buenas Pr\u00e1cticas en Fitosanitarios), que establece un protocolo que regula las aplicaciones de fitosanitarios en Entre R\u00edos.<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no correspond\u00eda establecer judicialmente un r\u00e9gimen diferente al previsto por la normativa vigente sin una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>El Tribunal, con el voto del vocal Daniel Carubia, la vocal Claudia Mizawak, los vocales Carlos Federico Tepsich, Leonardo Portela y la abstenci\u00f3n de la vocal Laura Mariana Soage, resolvi\u00f3 rechazar las acciones de amparo ambiental en el expediente \u201cRosso Janet Ximena c\/Haberkon Mauro Ariel y otros\/ (y acumulado \u201cGareis Gerardo Ariel c\/Estado Provincial y otros s\/ acci\u00f3n de amparo ambiental\u201d Expte. N\u00ba 13.832)\u201d.<\/p>\n<p>El aspecto central abordado por el Tribunal estuvo relacionado con las distancias de resguardo para las aplicaciones de productos fitosanitarios y su correspondencia con las previstas en la Ley provincial N\u00ba 11.178.<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia hab\u00eda ordenado el cese de las fumigaciones terrestres a una distancia no menor de 1.095 metros y de las aplicaciones a\u00e9reas a una distancia no menor de 3.000 metros, tomando como referencia lo resuelto anteriormente por el STJER en el precedente \u201cRosso I\u201d.<\/p>\n<p>En ese sentido, en la sentencia dada a conocer hoy, se se\u00f1ala que las distancias referidas no surgen de la actual Ley N\u00ba 11.178, sino que la misma hab\u00eda sido tomada del antecedente judicial mencionado.<\/p>\n<p>En cambio, la legislaci\u00f3n vigente, posterior a tal jurisprudencia, establece su propio r\u00e9gimen de zonas de exclusi\u00f3n y amortiguamiento.El fallo precisa que el art\u00edculo 63 de la Ley N\u00ba 11.178 establece radios de exclusi\u00f3n de hasta 100 metros para las pulverizaciones terrestres, mientras que el art\u00edculo 76 contempla distancias de 1.000 y 3.000 metros \u00fanicamente para aplicaciones a\u00e9reas sobre plantas urbanas.Asimismo, consider\u00f3 que las zonas de exclusi\u00f3n y amortiguamiento previstas en los art\u00edculos 63 y 66 de la ley tienen car\u00e1cter obligatorio y no pueden ser consideradas meramente orientativas para establecer judicialmente un r\u00e9gimen diferente, sin que previamente se declare la invalidez de esas normas.<\/p>\n<p>El Tribunal tambi\u00e9n cuestion\u00f3 que el loteo Tierra Alta I, II y III hubiera sido asimilado judicialmente a una planta urbana o zona sensible a los efectos de aplicar determinadas distancias, destacando que dichos loteos no contaban con el respaldo registral correspondiente ni con la intervenci\u00f3n de la autoridad de la Comuna de Colonia Ensayo para asimilarlos a una planta urbana o zona sensible.<\/p>\n<p>El STJER record\u00f3 que en el caso \u201cRosso I\u201d, de marzo de 2024, se hab\u00eda establecido para la zona de Tierra Alta I, II y III distancias m\u00ednimas de 1.095 metros para las fumigaciones terrestres y 3.000 metros para las a\u00e9reas.<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n hab\u00eda quedado firme al ser consentida por el Estado Provincial y las partes demandadas.<\/p>\n<p>Sin embargo, el Tribunal explic\u00f3 que aquel antecedente ten\u00eda car\u00e1cter condicionado, hasta la realizaci\u00f3n de estudios y el dictado de la normativa pertinente. Por ello, la Ley N\u00ba 11.178 no pod\u00eda ser desplazada ni sustituida por aquel est\u00e1ndar sin una previa declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, de all\u00ed que \u201cRosso I\u201d no pod\u00eda ser trasladado al nuevo proceso para modificar el r\u00e9gimen establecido por la Ley N\u00ba 11.178 ni para extender sus alcances a situaciones diferentes.<\/p>\n<p>En lo inherente a la causa acumulada, la pretensi\u00f3n se centraba en la protecci\u00f3n individual del actor y de su grupo familiar, en particular su hija menor (\u201cGareis Gerardo Ariel c\/Estado Provincial y otros s\/ acci\u00f3n de amparo ambiental\u201d Expte. N\u00ba 13.832), entendiendo el Tribunal que no se acreditaron, con la suficiencia requerida en el marco sumar\u00edsimo del amparo, ni la probabilidad seria de riesgo individual ni el nexo causal con las aplicaciones practicadas en los predios linderos.<\/p>\n<p>El Tribunal aclar\u00f3 que el rechazo de los amparos no implica desatender la tutela ambiental ni la protecci\u00f3n preferente de la ni\u00f1a involucrada, sino que responde a la insuficiencia de los presupuestos acreditados en esta v\u00eda, sin perjuicio de las instancias administrativas, preventivas u ordinarias que pudieran corresponder en cada caso.<\/p>\n<p>La vocal Laura Mariana Soage, que no se expidi\u00f3 sobre la cuesti\u00f3n de fondo por haberse alcanzado la mayor\u00eda con los votos anteriores, adhiri\u00f3 a la propuesta de que las costas sean soportadas por su orden.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que ante la sentencia dictada por el Superior Tribunal el 6\/3\/24 en la causa promovida por la misma accionante (\u201cROSSO\u2026\u201d, Expte. N\u00ba 26.679), \u00e9sta contaba con razones m\u00e1s que suficientes para cuestionar la Ley 11.178, que establece distancias manifiestamente inferiores a las que se consideraron necesarias y adecuadas en aquel precedente con base en la prueba cient\u00edfica all\u00ed incorporada.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el caso del se\u00f1or Gareis, el extremo cuadro de vulnerabilidad de su hija y la cercan\u00eda de su residencia a los predios involucrados, pudo haberle generado la convicci\u00f3n de la existencia de un v\u00ednculo causal suficiente entre la enfermedad de la ni\u00f1a y la exposici\u00f3n a fitosanitarios, circunstancia que justificaba y profundizaba la razonabilidad de que las costas sean impuestas por su orden.<\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Superior Tribunal de Justicia de Entre R\u00edos declar\u00f3 la nulidad de una sentencia que hab\u00eda dispuesto distancias de resguardo para fumigaciones superiores a las previstas en la Ley provincial N\u00ba 11.178 (Ley de Buenas Pr\u00e1cticas en Fitosanitarios), que establece un protocolo que regula las aplicaciones de fitosanitarios en Entre R\u00edos. 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